“Quien recibe una idea de mí, recibe instrucción sin disminuir la mía; igual que quien enciende su vela con la mía, recibe luz sin que yo quede a oscuras”. (Thomas Jefferson)
1.1. Introducción
La propiedad intelectual (en adelante PI) se define como el conjunto de derechos que corresponden a autores y a otros titulares (artistas, productoras, organismos de radiodifusión…) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.
Los derechos de PI permiten al titular beneficiarse de su obra o inversión en virtud de lo expresado en el segundo punto del Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se establece el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de la autoría de toda producción científica, literaria o artística.
“Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.
Sin olvidar que este Artículo 27, en su primer punto, determina que:
“Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.
Esto, como veremos más adelante, tiene que ver con una característica especial de la PI: la temporalidad.
Propiedad intelectual y propiedad industrial
Es necesario aclarar que en el Estado español la propiedad intelectual se regula al margen de la propiedad industrial (patentes, marcas, etc.). Sin embargo, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI/WIPO), así como la mayoría de los países de nuestro entorno, engloban dentro de la Propiedad Intelectual a la Industrial, junto con los derechos de autoría y afines (los llamados derechos conexos).
Diferencia entre el Sistema Continental y el Anglosajón
Nuestro Sistema Continental europeo o del “Derecho de autor” (que rige en la Europa Continental y países de nuestra área) se diferencia del Marco Anglosajón o “Sistema del copyright” (que opera en EEUU, Reino Unido, y los Estados de su área de influencia cultural y jurídica). Ambos modelos se han ido aproximando paulatinamente en los últimos años.
Una de sus diferencias más importantes es que en el Sistema Continental los derechos morales, que estudiaremos más adelante, ocupan una posición destacada, existiendo tradicionalmente una atención especial a la protección de estos derechos.
La palabra copyright no existe en la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI), si bien © es el símbolo universal para expresar “Todos los derechos reservados”. A falta de este signo, que se puede usar de forma voluntaria, se sobreentiende que la persona autora se reserva todos los derechos.
En una producción audiovisual, que es el objeto del curso que nos ocupa, podemos encontrar un amplio abanico de intangibles que aportan valor a la producción:
Por un lado, los derechos de propiedad intelectual, que engloban los derechos de autoría y los conexos, y que son en los que profundizaremos en este curso.
Por otro lado, la propiedad industrial, que abarca marcas, nombres comerciales, etc. y que en una producción audiovisual puede proteger títulos de películas, series, etc., nombres de personajes, logotipos, diseños, y otros intangibles que resultan de gran valor.
Los secretos comerciales también tendrán su importancia en una producción audiovisual, pues, sobre todo en fases iniciales de una producción, puede ser relevante mantener la confidencialidad al respecto de informaciones y negociaciones con terceros.
Los derechos de imagen, que abarcan no solo la apariencia física de una persona, sino su voz, nombre y cualquier rasgo identificativo, constituyen otro intangible de gran valor. La cesión de los derechos de imagen en el caso de artistas intérpretes en una producción musical o audiovisual resulta de gran relevancia, por lo que también profundizaremos en ello más adelante.

1.2. Derechos de propiedad intelectual
1.2.1. Objeto: la obra
La LPI expresa que “son objeto de PI todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”.
Los requisitos para que una obra se considere tal, son que sea fruto de la mente humana, que sea original y que esté plasmada en un soporte concreto. Cuando se habla de “originalidad”, se aplica el criterio seguido por los Tribunales Europeos (TJUE) desde 2009: “original” quiere decir “obra propia, no copiada”.

Hay que tener en cuenta que no se protegen las meras ideas, sino la expresión de estas. Por ejemplo, la idea de una canción se puede plasmar en una partitura o en un archivo sonoro; la idea para una obra teatral se puede expresar en un guion o libreto que contenga los diálogos y los detalles de la puesta en escena; una idea coreográfica se puede describir por escrito, detallando los movimientos, además de poderse plasmar su interpretación en una grabación audiovisual.
1.2.2. Sujetos: titulares de derechos
Sujetos de los derechos de autoría
Se considera autora a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. La propiedad intelectual le corresponde por el mero hecho de la creación de la obra (sin necesidad de ningún requisito formal como el depósito legal o la inscripción en el Registro de la PI).
Sujetos de los derechos conexos
Estos otros derechos se denominan derechos conexos, afines o vecinos. En el ámbito escénico y audiovisual los perfiles más importantes son, entre otros:
- Artistas intérpretes o ejecutantes. Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de la persona encargada de la dirección de escena y de orquesta. Por tanto, los artistas intérpretes y ejecutantes tendrán derechos sobre sus interpretaciones. Como ejemplos de artistas intérpretes en el ámbito de las artes escénicas y audiovisuales tenemos a actrices, actores, bailarines/as, dobladores/as y músicos/as.
Cabe mencionar que existe una reivindicación histórica por parte de las personas dedicadas a la dirección de escena para lograr su consideración en la LPI como sujetos de derechos de autoría y no como sujetos de derechos conexos. - Productoras de fonogramas. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación (grabación) exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos (compañía discográfica). Por tanto, las productoras de fonogramas (sellos discográficos) tendrán derechos sobre sus grabaciones.
- Productoras audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la producción audiovisual (película, cortometraje, pieza de videodanza o grabación audiovisual en general). Por tanto, las productoras audiovisuales tendrán derechos sobre sus producciones audiovisuales.
- Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones. Por tanto, las entidades u organismos de radiodifusión tendrán derechos sobre sus programas de radio y de televisión.
Existen otras figuras titulares de derechos conexos en las que no vamos a profundizar, puesto que quedan fuera del objeto de estudio en este curso.
Los derechos conexos son independientes, compatibles y acumulables con el derecho de autoría. Es decir, una artista musical puede ser la compositora de una canción, a la vez interpretarla, e incluso podrá ser también la productora del fonograma (su propio sello discográfico, como ocurre en los casos de artistas musicales que se autoproducen). Un bailarín puede ser también el creador de la coreografía que interpreta, así como una actriz puede ser la creadora del guion, interpretar un papel y dirigir la escena de una obra teatral o una película. De igual forma, existen artistas que solo interpretan y no componen ni escriben sus textos, y personas compositoras o escritoras que no interpretan sus creaciones.

1.2.3. Doble vertiente de los derechos de propiedad intelectual
Vertiente moral
A través de los derechos morales se protegen la identidad, honor y reputación de las personas creadoras, así como la integridad de su obra. Son reconocidos tanto para personas autoras como para artistas intérpretes o ejecutantes.
Estos derechos son irrenunciables e inalienables (no se puede renunciar a ellos, no se pueden ceder). Los más relevantes en el ámbito que nos ocupa son:
- Las personas creadoras tienen derecho a elegir el momento y forma de la divulgación de la obra (en el anonimato, bajo seudónimo…).
- Así mismo, tienen derecho al reconocimiento de la “paternidad” de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones. Este derecho también es conocido como derecho de atribución.
- Tanto personas autoras como artistas tienen derecho al respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas. Pueden impedir cualquier deformación, modificación o atentado contra la obra que suponga perjuicio a los legítimos intereses o menoscabo de su reputación.
- Será necesaria la autorización expresa del/la artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
Existen, además, otra serie de derechos morales de ejercicio más limitado, como el derecho de las personas autoras a la retirada de la obra del comercio por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, o el derecho al acceso al ejemplar raro o único de la obra.

Como ejemplo de la importancia que adoptan los derechos de carácter moral en el Sistema del Derecho Continental, frente al Derecho Anglosajón, encontramos el caso del coloreado (lo que implica transformación de la obra original) de la película de John Huston “La Jungla de Asfalto”:
“Mientras que dicha decisión, adoptada por la productora de la película, no planteaba ningún problema en el Derecho norteamericano, puesto que aquella había adquirido todos los derechos sobre la misma, en Francia eso no era posible sin contar con la autorización de los herederos del mencionado director de cine, puesto que el Derecho francés le reconocía como autor de la película y, consecuentemente, titular de un derecho moral intransmisible inter vivos, a la integridad de la obra. Y así lo sancionó una sentencia del Tribunal de Casación francés de 28 de mayo de 1991, en relación con una emisión de la versión coloreada de “La Jungla de Asfalto” realizada por una cadena de televisión francesa, fallando así a favor de los herederos de John Huston y en contra de la productora de la película”. (Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano en “Manual de Propiedad Intelectual, 5ª edición”).
Siguiendo en el campo audiovisual, un caso que ilustra las dificultades que pueden presentarse cuando confluyen el derecho moral de la persona autora y el derecho moral de la persona artista, es el de la película musical “Boris Godunov”, dirigida en 1989 por Andrzej Zulawski y basada en la ópera de 1874 del mismo título de Modest Mussorgsky, y la obra literaria de 1825 de Alexander Pushkin.
La grabación musical de la ópera de Mussorgsky se llevó a cabo en 1987 en Estados Unidos con la participación de la Orquesta Sinfónica Nacional dirigida por Rostropovich. El director de la película utilizó menos de dos horas de las tres y media grabadas por Rostropovich, cambió la secuencia de algunas escenas e introdujo elementos y referencias al régimen soviético.
Rostropovich consideró que su interpretación había sido deformada, demandó a Zulawski y exigió que se eliminaran ciertos elementos sonoros y visuales de la película. La sentencia vino dada por el Tribunal de Grand Instance de París el 10 de enero de 1990: al encontrarse el derecho a la integridad de la interpretación del artista subordinado al derecho moral del autor, el artista no puede exigir la modificación de la obra audiovisual, pero sí puede ejercer su derecho moral si se circunscribe a su interpretación. Es por ello por lo que el tribunal sentenció que la elección de imágenes y sonidos debía seguir siendo facultad del director de la película. Sin embargo, ciertos sonidos superpuestos a la grabación original no estaban justificados por las necesidades propias de la elaboración de la obra cinematográfica y podrían ocasionar en el espectador una “desnaturalización en la apreciación” de la obra interpretada por el artista, por lo que obligó a que se insertara una advertencia al comienzo de la película mencionando la desaprobación por parte de Rostropovich de la versión cinematográfica.
Vertiente patrimonial o económica
Incluye los llamados derechos exclusivos y los de remuneración.
Derechos exclusivos
Los derechos exclusivos son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra, y a exigir de quien la use o explote una retribución a cambio de la autorización que le conceda. Se pueden ceder mediante contratos a productoras, editoriales, etc. Estos derechos son de gestión colectiva voluntaria, es decir, la persona titular los podría gestionar individualmente.
- Reproducción: fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. (Por ejemplo, la inclusión de una obra en LPs, CDs, DVDs, formatos digitales, etc.).
- Distribución: puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. (Por ejemplo, la venta de DVDs con grabaciones de la obra, su préstamo en mediatecas, etc.).
- Comunicación pública: todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Se incluye la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. (Por ejemplo, cuando una canción suena en la radio, cuando una obra escénica es interpretada en directo o bien se pone a disposición del público una grabación audiovisual a través de servicios de streaming o vídeo bajo demanda).
- Transformación: la transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. (Por ejemplo, cuando se adapta un libro para llevarlo a una obra teatral o película, cuando se adapta una letra de una canción a otro idioma, se realiza un remake de una película, un spin off de una serie, etc.).
En el ámbito escénico y audiovisual es importante tener en cuenta que corresponde a las personas artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar la fijación (grabación) de sus actuaciones, y que dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Para otorgar cualquier autorización por parte de artistas que participan colectivamente en una actuación, se deberá definir a una persona “representante de colectivo“, ya que el Art. 111 LPI determina que “los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este Título. Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena”.
Derechos de remuneración y otros derechos
Estos derechos, a diferencia de los derechos exclusivos, no facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra, aunque sí obligan a quien la use o explote al pago de una cantidad dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad que es determinada bien por la ley o por las tarifas generales de las entidades de gestión.
Estos derechos de remuneración tienen que ver con usos de difícil monitorización individual, y también con la aplicación de algunos límites a los derechos de PI (que veremos más adelante) por los cuales se debe compensar a las personas o empresas titulares.
Son derechos de gestión colectiva obligatoria (solo las Entidades de Gestión Colectiva podrán gestionarlos).
Entre otros:
- Compensación equitativa por copia privada (“canon”).
- Alquiler y comunicación pública de obras audiovisuales.
- Comunicación pública y puesta a disposición de fonogramas.
- Préstamo y consulta de obras en determinadas instituciones (museos, archivos, bibliotecas y filmotecas públicas, etc.).

1.3. Tipos de obras
Obra derivada. Aquella que se obtiene mediante la transformación de una obra anterior. La LPI reconoce derechos tanto a la persona creadora de la obra original como a la de la transformación. En el ámbito audiovisual encontramos numerosos ejemplos de obra derivada, como la adaptación de una obra literaria a guión cinematográfico, o la realización de remakes, secuelas, precuelas, spin offs, etc.
Una vez concedida la autorización por parte de la persona titular de la obra original, la titular del derecho sobre la obra derivada será quien haya generado la nueva obra, con independencia del pacto al que se haya llegado con la titular de la original (que podría ser, por ejemplo, una participación en los beneficios que la obra derivada genere).
Obra en colaboración. Obra resultante de las aportaciones creativas de varias personas autoras. Un ejemplo de obra en colaboración sería una obra cinematográfica. En una película intervienen las aportaciones creativas de varias figuras autoras (guion/argumento, dirección/realización, composición de la banda sonora original). En este tipo de obra es posible separar las aportaciones de cada cual y explotarlas independientemente, siempre que no se perjudique la explotación común de la obra en colaboración (es frecuente, por ejemplo, editar el disco con la banda sonora).
La LPI, en su Art. 87 describe cuáles son las personas coautoras de la obra audiovisual, ciñéndose a: “1. El director-realizador. 2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos. 3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra”. Es la “Ley del Cine”, y no la LPI, la que otorga el estatus de coautora de la obra audiovisual a la persona encargada de la dirección de fotografía.
La inclusión en la LPI de la persona encargada de la dirección de fotografía dentro del listado del Art. 87, y que le otorgaría la categoría de coautora de la obra audiovisual, es una reivindicación por parte del este colectivo, pues supondría que se le confirieran los mismos derechos morales y patrimoniales que al resto de personas coautoras, incluyendo lo relacionado con los derechos de remuneración irrenunciables.
Entre las personas coautoras es recomendable que exista un acuerdo escrito en el que se pacten, por ejemplo, los porcentajes a recibir por cada una de ellas en caso de obtención de beneficios, ya que si nada se acuerda entre ellas, el reparto es a partes iguales.
Según los usos y normas del sector, las participaciones que por defecto se reservan para cada una de las personas coautoras de una obra audiovisual a través de las entidades de gestión, son el 25% para la dirección/realización, el 50% para argumento y diálogos, y el 25% para la banda sonora original.
Obra colectiva. Obra creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre. Está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes figuras autoras cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a quien la edite y divulgue bajo su nombre. En la obra colectiva no es posible atribuir separadamente a las personas participantes un derecho sobre el conjunto de la obra. Los ejemplos más frecuentes son los diccionarios o enciclopedias, pero en el ámbito audiovisual también podría darse la obra colectiva, siempre y cuando la obra escénica se haya creado bajo un régimen de dependencia en el que existe una figura coordinadora, que puede ser persona física o jurídica, que idea, concibe y divulga el proyecto, plasmado así en un acuerdo previo entre todas las personas participantes (por ejemplo, en una producción de animación o en videojuegos).
Obra compuesta. Obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración o intervención activa de la persona autora de esta última, sin perjuicio de los derechos que a esta le correspondan y de su necesaria autorización para efectuar la explotación de la obra compuesta. Ejemplos de este tipo de obra serían las resultantes de la inclusión de una imagen en un texto, la musicalización de un poema o la realización de una coreografía con una obra musical preexistente no concebida inicialmente para ser bailada (la música en este caso no es modificada, sino que simplemente se le yuxtapone una pieza coreográfica). Lo mismo ocurre en el caso de la inclusión de imágenes o música preexistente en una producción audiovisual.
Una vez concedida la autorización por parte de la persona titular de la obra original, la titular del derecho sobre la obra compuesta será quien haya generado la nueva obra, con independencia del pacto al que se haya llegado con la titular de la original (que podría ser, por ejemplo, una participación en los beneficios que la obra compuesta genere).
Las entidades de gestión colectiva suelen presentar en su reglamento interno una serie de normas para el reparto entre sus miembros, que se aplicarían por defecto y a falta de otros pactos privados entre las partes. Estas normas internas suelen contemplar participaciones tanto máximas como mínimas, no reconociendo la entidad ningún pacto que infrinja esas normas.

1.4. Duración de los derechos de explotación. Dominio público
Una de las características que hacen de la PI una propiedad especial es la temporalidad, pues ha de existir un equilibrio entre los derechos de PI y el derecho del público a acceder y utilizar las obras.
En la LPI se establece que “los derechos de explotación de una obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento” y que “la extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra”.
No obstante, existe en el Estado español una salvedad en el caso de las obras de personas autoras fallecidas antes del 7 de diciembre de 1987. En este caso, el plazo de protección se alarga hasta 80 años post mortem auctoris.
Respecto a los plazos de protección de los derechos conexos, habrá que diferenciar entre actuaciones fijadas en fonogramas o mediante otros medios diferentes:
Por regla general, “los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de 50 años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución”. Sin embargo, en referencia a las actuaciones fijadas en fonogramas, “los derechos de los productores de fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 70 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 70 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público”.
En referencia a las producciones audiovisuales, “la duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de 50 años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización. No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca”.
Es importante en este punto considerar la definición que aporta la LPI en su Art. 120, de la que se desprende una diferencia entre grabación y obra audiovisual: “Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley”.
Es decir, al expirar los 50 años, la grabación no siempre quedará desprotegida. Si goza de los requisitos necesarios exigidos por la ley para ser considerada obra audiovisual, la protección se extenderá hasta 70 años post mortem auctoris.
Un ejemplo del conflicto que puede entrañar la determinación de si una grabación audiovisual posee originalidad suficiente como para ser considerada obra, es lo que sucede con el NO-DO (Noticiario y documentales), cuyas imágenes son de titularidad de RTVE (Radio Televisión Española):
“Al haber transcurrido más de 50 años desde la divulgación de los primeros noticiarios, algunas televisiones se han planteado la posibilidad de poder utilizar libremente dichas imágenes sin satisfacer las tarifas establecidas por RTVE, entendiendo que dichos noticiarios no constituyen obras audiovisuales por carecer de la originalidad necesaria requerida por la ley, y que su valor como documento histórico no puede influir en esta consideración. Por el contrario, si se estima que, en ellos, de alguna manera puede apreciarse montaje especialmente característico, una estructura narrativa peculiar u otros elementos que pudieran suponer una concreta forma de exteriorización frente a otras posibles, que no los redujesen a una mera y aséptica recopilación informativa de acontecimientos históricos, no habría más remedio que hacerlos merecedores del nivel de originalidad exigido por las obras audiovisuales y, en consecuencia, no sería de aplicación el plazo de 50 años establecido para las grabaciones audiovisuales”. (Ángel Luis Alonso Palma en “Propiedad Intelectual y derecho audiovisual”).

1.5. Protección de la obra
1.5.1. Registro de la Propiedad Intelectual
El Registro de la PI es un mecanismo administrativo para la protección de los derechos de PI de los titulares sobre sus obras, actuaciones o producciones. No es obligatoria la inscripción de la obra en el Registro de la PI para adquirir los derechos ni para obtener la protección que la Ley otorga a las personas autoras y a los restantes titulares. La inscripción es, por tanto, un acto voluntario. La LPI establece que “la propiedad intelectual sobre una obra pertenece al autor por el mero hecho de su creación”. Sin embargo, la inscripción registral supone una protección de los derechos de PI, ya que constituye una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos.
En el sector audiovisual, se obtiene una doble prueba registral: la de las personas coautoras de la obra y la de las productoras que, por la vía del contrato de producción audiovisual, han podido adquirir derechos exclusivos.
Si alguien pretende adjudicarse la autoría de una obra inscrita por otra persona, deberá demostrarlo (recaerá sobre esa persona la carga de la prueba frente a quien aparece como autor/a en el registro). Por tanto, lo inscrito en el registro es una presunción iuris tantum al favor del titular que aparece, pero admite prueba en contrario. En caso de conflicto se podrán valorar todas las pruebas que se presenten, sean registros públicos o no.
1.5.2. Otros registros
Para obtener una prueba fehaciente de autoría, también se puede certificar el depósito de la obra mediante un intermediario independiente, por ejemplo mediante depósito notarial o empresas privadas (Safe Creative, Coloriuris, Re-Crea…). Este tipo de registros es compatible con la inscripción en el Registro de la PI.
Estas empresas ofrecen certificaciones de registro con sellado de tiempo redundante y oficial sobre múltiples huellas digitales de la obra como prueba de autoría previa a la publicación en Internet o en otros medios.
El Reglamento de la Unión Europea Nº 910/2014 (Reglamento eIDAS), establece un marco legal común para las firmas y certificados electrónicos, y en su Art. 41, respecto a su validez y admisibilidad en procedimientos, se especifica que:
1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello de tiempo electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos de sello cualificado de tiempo electrónico.
2. Los sellos cualificados de tiempo electrónicos disfrutarán de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculadas.
3. Un sello cualificado de tiempo electrónico emitido en un Estado miembro será reconocido como sello cualificado de tiempo electrónico en todos los Estados miembros.
En el sector audiovisual, como se ha explicado en la introducción, se pueden identificar intangibles de valor como el título de un programa, película, serie, concurso, juego, etc., el nombre de personajes, logotipos…Estos elementos tienen un valor como marca y su protección se debería realizar a través de un registro de la propiedad industrial. En este caso, el trámite del registro es imprescindible, puesto que es el propio registro el que constituye los derechos de propiedad industrial.
Dependiendo del ámbito geográfico donde se quiera proteger esa marca, se ha de acudir a la OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas), a la EUIPO (para la Unión Europea) o a la OMPI (para el ámbito internacional).
Existe también el Registro de Formatos de la Academia de las Ciencias y las Artes de Televisión, para dar cabida a “formatos creados específicamente para soportes audiovisuales, aún cuando dichos elementos no gocen de la protección establecida en la legislación vigente en materia de propiedad intelectual. A estos efectos, se entiende por formato el conjunto de ideas, estructuras y detalles esenciales que definen con precisión el contenido de un programa o serie de programas. Formato registrable de un programa de televisión es aquel del que se puede hacer una descripción detallada, narrando la sucesión de características, ideas, imágenes, sonidos y los elementos significativos y diferenciadores que conformen la obra audiovisual correspondiente”.
1.6. Límites a los derechos de propiedad intelectual
Debe existir un equilibrio entre los derechos de PI y el interés y función social (como la necesidad de información, la libertad de expresión, etc.). Es por ello que existen límites a los derechos de PI, que permiten realizar a terceros acciones sobres las obras sin la necesidad de solicitar autorización a los titulares de derechos.
Estas excepciones no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de la persona autora o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.
Entre otros, y relacionados con el tema que nos ocupa, destacan:
La copia privada, que se define como aquella que se lleva a cabo por una persona física para su uso privado y sin ánimo de lucro, a partir de obras a las que haya accedido legalmente. La compensación equitativa se establece en la LPI, de forma que la responsabilidad del pago de la citada compensación son actualmente los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes materiales.
Las citas, reseñas, ilustración con fines educativos o de investigación científica, así como la utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad.
En general, será lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
La parodia: no será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.
El préstamo en determinadas instituciones, así como la reproducción y comunicación pública de obras en actos oficiales y ceremonias religiosas, son otros de los casos en los que se aplican los límites a los derechos de PI.
Algunos ejemplos frecuentes en los que serían de aplicación estos límites podrían ser la posibilidad por parte de una profesora de conservatorio de mostrar en su clase un fragmento de una obra musical o audiovisual con fines didácticos, la inclusión de un fotograma de una película en un artículo de investigación de una fotografía que capture un movimiento de una pieza de danza para comentarlo y realizar un juicio crítico en el marco de una investigación sobre artes escénicas, o la emisión por parte de un medio de comunicación de algunas imágenes de una obra audiovisual con motivo de la noticia de su estreno. Estos actos estarían permitidos también en plataformas educativas de acceso limitado al alumnado.
Serían de libre utilización en una obra o grabación audiovisual fragmentos de obras ajenas para usos informativos, con motivo de comunicar acontecimientos de la actualidad. También se pueden reproducir, distribuir y comunicar públicamente las obras creativas situadas permanentemente en lugares públicos, como obras arquitectónicas y escultóricas, pudiendo aparecer en escenas audiovisuales, siempre que estas obras no estén protegidas bajo otros derechos. Por ejemplo, la fachada del Museo Guggenheim de Bilbao está registrada como marca europea y no sería posible su utilización sin autorización.